lunes, 23 de agosto de 2010

AUTOS USADOS: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULAS MEDIDAS CAUTELARES Y FACULTA A INICIAR ACCIONES CIVILES Y PENALES CONTRA JUECES PREVARICADORES

En la sentencia recaída en el Exp. N.° 00001-2010-CC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante, entre otras, las siguientes reglas:

a. Que las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales.

b. Que los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales, disponiendo la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser procesados y sancionados por el Consejo Nacional de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura.

c. Que las entidades de la Administración Pública se encuentran impedidas de acatar cualquier resolución judicial emitida a partir del 18 de junio de 2010 que inaplique el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 o que contravenga o inobserve las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC.

d. Que los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser denunciados penalmente por el Ministerio Público por el delito de prevaricato.

Finalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que las medidas cautelares que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, además de ser nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales, generan que la parte demandada promueva la declaración de responsabilidad civil tanto de jueces, abogados y demandantes.

Lima, 12 de agosto de 2010
http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_10_068.html

EXP. N.° 00001-2010-CC/TC
LIMA
PODER EJECUTIVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de conflicto competencial interpuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación del Presidente de la República y con la aprobación del Consejo de Ministros, contra el Poder Judicial.

II. ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 30 de marzo de 2010 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en representación del Presidente de la República y con la aprobación del Consejo de Ministros, interpone demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial, con el objeto de que se determine que la regulación relativa a los requisitos para la importación de vehículos y autopartes usados es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, y que, como consecuencia de ello, se declare la invalidez de las siguientes resoluciones judiciales: a) Resolución N.º 11, de fecha 12 de enero de 2010, emitida por la Sala Civil de Tacna, recaída en el Exp. N.º 00961-2009-44-2301-JR-CI-01, seguida por Kanagawa Corporation contra la SUNAT y otros; b) Resolución N.º 11, de fecha 8 de junio de 2007, emitida por el Juzgado Mixto de Huaycán, recaída en el Exp. N.º 2006-0109-68-1807-JM-CI-01, seguida por Importaciones y Servicios Barrera S. A. contra el MTC y otros; c) Resolución S/N, de fecha 03 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Mixto de Huaycán, recaída en el Exp. N.º 2006-0170-53-1807-JM-CI-01, seguida por Transporte Vicente Eusebio Andrea SAC contra el MTC y otros; y, d) Resolución N.º 9, de fecha 18 de enero de 2010, emitida por el Segundo Juzgado Civil del Callao, recaída en el Exp. N.º 2009-02282-1-0701-JR-CI-02, seguida por Autopartes Diesel Álvarez EIRL contra la SUNAT y otro.

Afirma el demandante que una debida interpretación del artículo 18º, incisos 1), 3), 8) y 9), de la Constitución, y del artículo 4º 1 de la Ley N.º 29158 —Ley Orgánica del Poder Ejecutivo—, es aquella que establece que el diseño y la supervisión de las políticas nacionales y sectoriales es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, la que permite concluir que la regulación relativa al ingreso de vehículos usados al país es una competencia exclusiva del Ejecutivo, y que ha sido menoscabada por el Poder Judicial al emitir las referidas resoluciones judiciales, a través de las cuales ha inaplicado normas jurídicas imperativas que regulan la importación de vehículos y autopartes usados, supliendo así los actos administrativos y de gobierno emitidos por el Poder Ejecutivo.

Señala el recurrente que las normas inaplicadas constituyen una herramienta de su política sectorial destinada a velar por la salud pública, priorizar el cuidado del medio ambiente, garantizar la seguridad de los usuarios, mejorar la calidad de los vehículos usados importados y lograr el cambio de la matriz energética que contribuya al ahorro de combustible, permitiendo el ingreso de vehículos automotores con un menor desgaste y, por ende, en mejores condiciones de mantenimiento.

Refiere que si el Poder Ejecutivo goza de las competencias para cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y las leyes, de dirigir la política general de gobierno, y de hacer cumplir las resoluciones jurisdiccionales, resulta que dichas competencias se han visto afectadas por la forma en que el Poder Judicial viene ejerciendo su competencia constitucional de administrar justicia. Sostiene que pese a no existir disputa sobre la titularidad de las competencias en mención, en los hechos se viene emitiendo una serie de resoluciones jurisdiccionales que enervan la exclusividad competencial que el bloque de constitucionalidad confiere al Poder Ejecutivo en materia de regulación de los requisitos para el ingreso de vehículos usados al país. En tal sentido, manifiesta que dentro de la esfera de sus competencias, el Poder Judicial ha impedido al Poder Ejecutivo desarrollar la actividad reguladora que le compete, por lo que se ha configurado un conflicto competencial por menoscabo en sentido estricto.

Contestación de la demanda

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Sostiene que la emisión de resoluciones jurisdiccionales estimatorias no implica que el Poder Judicial esté afectando atribuciones del Poder Ejecutivo, pues los jueces emiten sus sentencias en el marco de sus funciones jurisdiccionales y bajo los principios de independencia y autonomía, a lo que se suma la atribución de ejercer el control difuso de constitucionalidad de las normas. Afirma que, en todo caso, si alguna de las partes se encuentra disconforme con el contenido de dichas resoluciones, cabe la interposición de los recursos impugnatorios que la ley franquea, o, en su caso, la presentación contra ellas de las demandas de amparo respectivas.

Aduce que ambos poderes del Estado, tanto el Ejecutivo como el Judicial, han actuado en el marco de sus atribuciones constitucionales, por lo que no se evidencia forma alguna de menoscabo en el ejercicio de dichas atribuciones.

Manifiesta que en el presente caso no se evidencia que los jueces hayan inobservado precedentes vinculantes expedidos por el Tribunal Constitucional, por lo que la pretensión del demandante se reduce a la búsqueda de dejar sin efecto resoluciones que han alcanzado la calidad de cosa juzgada, protegida por el artículo 139º 2 de la Constitución.

III. MATERIA CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTE

En el caso estriba en determinar si el Poder Judicial, al expedir resoluciones judiciales que inaplican normas legales por considerar que violan derechos fundamentales, afecta las atribuciones del Poder Ejecutivo en materia de regulación de los requisitos para la importación de vehículos y autopartes usados.

IV. FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. El demandante ha interpuesto demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial con el objeto de que se determine que la regulación relativa a los requisitos para la importación de vehículos y autopartes usados es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, y que, como consecuencia de ello, se declare la invalidez de determinadas resoluciones judiciales que, inaplicando normas emitidas por el Ejecutivo, han permitido la importación de vehículos y autopartes que no cumplen con las condiciones legalmente previstas.

§2. Tipos de conflicto competencial

2. Conforme establece el artículo 110º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), el conflicto competencial “se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales [legitimados para participar en el proceso] adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro”.

El conflicto competencial, típicamente, se genera cuando más de un órgano constitucional reclama para sí la titularidad de una misma competencia o atribución (conflicto positivo), o cuando, en contraposición a ello, más de un órgano constitucional se considera incompetente para llevar a cabo un concreto acto estatal (conflicto negativo). Pero no son estos los únicos supuestos que pueden desencadenar un conflicto competencial susceptible de ser dirimido por este Tribunal, pues también cabe que se susciten los denominados conflictos por omisión de cumplimiento de acto obligatorio.

En palabras de este Colegiado, “si bien es cierto que los ‘típicos’ conflictos positivo y negativo de competencia pueden dar lugar al proceso competencial, también lo es que cuando el artículo 110º del CPConst. establece que en éste pueden ventilarse los conflictos que se suscitan cuando un órgano rehuye deliberadamente actuaciones ‘afectando’ las competencias o atribuciones de otros órganos constitucionales, incorpora también en su supuesto normativo a los conflictos por omisión [de] cumplimiento de acto obligatorio, pues no cabe duda de que cuando un órgano omite llevar a cabo una actuación desconociendo las competencias constitucionales atribuidas a otro órgano constitucional, las ‘afecta’. No se trata pues de la disputa por titularizar o no una misma competencia, sino de aquella que se suscita cuando, sin reclamarla para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias constitucionales de otro” [Cfr. STC 0005-2005-CC, fundamento 23].

3. Asimismo, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el denominado conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales, el cual ha clasificado en: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia o atribución, un órgano constitucional ejerce su competencia de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro órgano constitucional; b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, que se produce cuando los órganos constitucionales tienen entrelazadas sus competencias en un nivel tal que uno o ninguno de ellos puede ejercer debidamente sus competencias sin la cooperación del otro; y, c) conflicto constitucional por menoscabo de omisión, producido cuando un órgano constitucional, al omitir el ejercicio de una competencia, afecta la posibilidad de que otro ejerza debidamente las suyas [Cfr. STC 0006-2006-CC, fundamentos 19 a 23].

4. Ahora bien, vistas con detenimiento las cosas, cabe precisar que los denominados conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio y conflicto constitucional por menoscabo de omisión representan dos supuestos de conflicto sustancialmente idénticos, por lo que no existe mérito constitucional para diferenciarlos. Así, por ejemplo, cuando la Superintendencia de Banca y Seguros desconoció su deber de solicitar previamente opinión al Banco Central de Reserva para la autorización o denegación de la transformación de una sucursal de empresa financiera extranjera en una empresa constituida en territorio peruano, omitió un acto de cumplimiento obligatorio —es decir, omitió ejercer una competencia reglada— afectando la posibilidad de que otro órgano constitucional —a saber, el Banco Central de Reserva— ejerciera debidamente sus competencias [Cfr. STC 0005-2005-CC].

En estricto pues, no siendo el conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio nada distinto al conflicto constitucional por menoscabo de omisión, y tomando en cuenta que todo conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales implica la adopción de una conducta (acto u omisión) por parte de un órgano constitucional que “afecta” el ejercicio adecuado de las competencias de otro, puede sostenerse que este último tipo de conflicto (el conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales) —así como los conflictos positivos y negativos— también se encuentra previsto en el artículo 110º del CPCo., en tanto que, como quedó expuesto, el precepto reza que el conflicto competencial se produce “cuando alguno de los poderes o entidades estatales [legitimados para participar en el proceso] adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro” (subrayado agregado).

§3. Vicio competencial de los actos estatales y delimitación del objeto de control en los procesos competenciales

5. El proceso competencial no es un proceso abstracto. Su objeto no es determinar la titularidad de una competencia o atribución con prescindencia de la existencia de una conducta (un acto o una omisión) que en concreto sea el elemento desencadenante del conflicto interórganos. Por ello, el artículo 113º del CPCo., establece que la sentencia emitida en el proceso competencial “[d]etermina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas”.

6. Para que resulte procedente el control constitucional de un acto de un órgano constitucional en el marco de un proceso por conflicto de competencias o atribuciones, el vicio que en él anida debe ser de carácter competencial, es decir, debe conllevar la afectación de las competencias o atribuciones constitucionales de otro órgano constitucional, sea porque es representativo de una subrogación inconstitucional en el ejercicio de dichas competencias, sea porque llanamente impide o dificulta irrazonablemente su ejecución.

7. Si la afectación de una competencia es la característica sine qua non del vicio competencial que puede aquejar a un acto de poder, entender cabalmente cuándo se produce dicha afectación requiere introducirse en el concepto de competencia.

Con relación a ello, el Tribunal Constitucional tiene expuesto que “[l]a competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad para generar un acto estatal” [Cfr. RTC 0013-2003-CC, considerando 10.5.]. Dicho poder se manifiesta en el ejercicio de alguna función estatal, sea ésta normar, llevar a cabo o ejecutar un acto administrativo, dirimir conflictos o incertidumbres jurídicas, o controlar. En tal sentido, el vicio competencial susceptible de ser conocido en un proceso competencial se presenta cuando un órgano constitucional se subroga inconstitucionalmente o afecta a otro en el ejercicio de alguna de estas funciones.

8. Ahora bien, afectar el ejercicio de dichas funciones es algo distinto a controlar su validez sustantiva. Lo primero incide en el ejercicio de la competencia, lo segundo incide en el contenido sustantivo del acto a través del cual se manifiesta. Una mirada detenida en los tipos de invalidez en los que pueden incurrir los actos estatales en el marco de un Estado Constitucional, permitirá clarificar este punto.

9. En el ámbito de un Estado Constitucional, para que un acto sea válido, debe cumplir, esencialmente, con tres condiciones formales y con una condición sustantiva. Las condiciones formales son: a) haber sido emitido por el órgano competente (condición de competencia formal); b) haberse circunscrito al ámbito material predeterminado por el sistema jurídico (condición de competencial material); y, c) haberse observado el procedimiento preestablecido para su dictado (condición de procedimiento). La condición sustantiva es que el contenido del acto (lo que ordena, prohíbe o permite), resulte conforme con los derechos, valores y principios sustantivos reconocidos en la Constitución. De ello resulta que un acto puede ser válido desde un punto de vista formal e inválido desde un punto de vista sustantivo, o a la inversa.

Es evidente que las condiciones de competencia formal y las condiciones de competencia material de validez de los actos son, en cierto modo, “dos caras de la misma moneda”: si un acto incurre en un vicio de competencia formal, es porque no debió ser dictado por un concreto órgano, y ello determina que este órgano haya incurrido en un vicio de competencia material al haberse ocupado de una materia reservada a otro.

10. Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto y lo previsto en el artículo 110º del CPCo, puede concluirse que, tratándose de actos de los órganos constitucionales, el proceso competencial tiene como condición necesaria de procedencia la existencia de un vicio competencial en dichos actos, es decir, vinculado con las condiciones de competencia formal y material para su validez constitucional, al tiempo que puede controlarse que no se afecte la ejecución de actos por parte de otros órganos constitucionales en el marco de sus competencias constitucionales formales y materiales.

Ello, desde luego, no impide que adicionalmente pueda emitirse algún juicio contingente relacionado con la validez formal procedimental o con la validez sustancial del acto controlado. Empero, es su vicio competencial de validez, entendido en los términos antes expuestos, el requisito determinante para la procedencia del proceso competencial.

11. Cierto es que, en última instancia, desde un punto de vista teórico, todo problema de validez jurídica puede ser reconducido a criterios formales, dejando de lado los criterios sustantivos. Así, por ejemplo, podría afirmarse que una ley ordinaria dictada por el Congreso que viola un derecho fundamental, en definitiva instancia, incurre en un vicio de competencia y no sustantivo, pues no se hablaría de violación, sino de mera modificación o derogación en caso de que la norma hubiese sido dictada por el poder de reforma constitucional conforme al procedimiento preestablecido.

No obstante, esta visión es ajena a la perspectiva de un Estado Constitucional, que cuenta entre sus rasgos esenciales no solo con el reconocimiento al más alto nivel normativo de unos derechos fundamentales cuyo contenido determina la validez sustantiva de toda norma o acto, sino además con el reconocimiento —tal como sucede en el sistema peruano— de que el contenido esencial de dichos derechos fundamentales actúa como límite sustantivo de validez de los actos del propio poder de reforma constitucional [Cfr. STC 0050-2004-PI / 0051-2004-PI / 0007-2005-PI / 0009-2005-PI, fundamentos 36 a 39].

12. Pero ello es una cosa, y otra, muy distinta, concluir que la violación del contenido sustantivo de la Constitución (los derechos, valores o principios reconocidos por ella), por parte de un acto estatal que cumple con las condiciones de competencia formal y material para su validez constitucional, pueda ser controlada a través de un proceso competencial. Ello supondría desnaturalizar la naturaleza y finalidad del proceso, previa desvirtuación del tipo de vicio que puede dar mérito a su conocimiento, a saber, el vicio competencial.

Desde luego, con lo dicho no pretende sostenerse que los vicios de validez sustantiva en los que puedan incurrir los actos de poder no puedan ser controlados por la jurisdicción constitucional. Tan solo se sostiene que dicho control, dada la naturaleza y finalidad del proceso competencial, no puede manifestarse en su seno (cuando menos no como núcleo del análisis), debiendo ventilarse en el marco de los procesos constitucionales de control de actos (amparo, hábeas corpus y hábeas data).

§4. Apartamiento del criterio establecido en la STC 0006-2006-CC

13. Fue una visión excesivamente amplia del tipo de vicio de validez que puede ser conocido en un proceso competencial, la que llevó a este Tribunal, a través de la STC 0006-2006-CC, a conocer el fondo de la demanda de conflicto de atribuciones planteada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo —en representación del Presidente de la República— contra el Poder Judicial. En ese caso, el Tribunal Constitucional estimó la demanda competencial al considerar que el Poder Judicial, al expedir una serie de sentencias estimatorias en procesos de amparo y de cumplimiento, había menoscabado las atribuciones del Poder Ejecutivo al ejercer el control constitucional de normas emitidas por este Poder del Estado. Las sentencias expedidas por el Poder Judicial habían inaplicado normas del Ejecutivo, interpretando determinadas normas sustantivas de la Constitución en contraposición a la interpretación que de tales normas había realizado el Tribunal Constitucional, esto es, apartándose del mandato previsto en los artículos VI y VII del Título Preliminar del CPCo.

14. Como se aprecia, fue la existencia de un vicio de validez sustantivo y no competencial —en los términos antes expuestos— el que llevó a este Colegiado a estimar dicha demanda. No obstante, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, el Tribunal Constitucional establece que en ningún caso la alegación de la existencia de un vicio de validez constitucional sustantivo en el acto de un órgano constitucional puede dar lugar a la procedencia de una demanda de conflicto competencial. Por ello, en lo que a esta cuestión respecta, este Colegiado se aparta del criterio sostenido en la STC 0006-2006-CC.

§5. Análisis del caso concreto

15. El demandante se ha fundamentado en los criterios sostenidos en la STC 0006-2006-CC para presentar la demanda de autos. En efecto, solicita a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de determinadas resoluciones judiciales emitidas por el Poder Judicial, en razón de que a través de ellas se ha controlado la constitucionalidad de una serie de normas expedidas por el Ejecutivo que establecían las condiciones para la importación de autos usados o se ha exigido la ejecución de previas resoluciones judiciales que habían efectuado dicho control. Considera el demandante que con dicha conducta el Poder Judicial ha menoscabado las competencias del Poder Ejecutivo en materia de regulación de las condiciones para la importación de vehículos y autopartes usados.

16. De esta manera, el vicio de validez que se acusa en dichas resoluciones jurisdiccionales es de carácter sustantivo y no competencial, pues no solo resulta que el Poder Judicial es competente formal y materialmente para expedir resoluciones judiciales y para controlar a través de ellas la constitucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo, sino que al hacerlo no ha desconocido o afectado la competencia formal y material del Poder Ejecutivo para regular las condiciones para la importación de vehículos y autopartes usados. El Poder Judicial se ha limitado a controlar el contenido sustantivo de dicha regulación y a analizar si los decretos expedidos cumplían con las condiciones endógenas y exógenas exigidas por la Constitución para su dictado.

Asunto distinto es analizar si dicho control sustantivo se ha realizado o no conforme a la Norma Fundamental y a las interpretaciones que de ella realiza este Colegiado a través de su jurisprudencia. Pero el control constitucional respectivo contra dichas resoluciones judiciales debe ejercerse a través de los medios impugnatorios respectivos, o, en su caso, a través de la presentación de una demanda de amparo, en los términos desarrollados por el este Tribunal en la STC 04853-2004-PA/TC, fundamentos 6 a 21.

17. Cabe precisar que lo expuesto no implica que en el marco de un proceso competencial sea inviable la posibilidad de controlar la validez constitucional de una resolución judicial expedida por el Poder Judicial por menoscabar las competencias de otro órgano constitucional. No obstante, para que ello sea posible, dicha resolución debe de adolecer de un vicio competencial, es decir, debe haber afectado la competencia de otro órgano constitucional y no haberse limitado a controlar la validez sustantiva o procedimental del acto a través del cual se ha manifestado. Así, por ejemplo, si a través de una resolución judicial se desconociese la atribución del Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes (artículo 118º 8 de la Constitución), se estaría menoscabando dicha atribución, sin perjuicio de que quepa controlar jurisdiccionalmente la validez sustantiva y procedimental del acto de reglamentación, pues ésta es, justamente, una competencia constitucional del Poder Judicial.

18. Ahora bien, es verdad que considerando que el demandante se ha sustentado en los criterios de la STC 0006-2006-CC, este Tribunal podría considerar la aplicación de un cambio de criterio prospectivo (prospective overruling) que no afecte la procedencia de la demanda de autos. Es decir, podría optar por aplicar por última ocasión los criterios expuestos en aquella sentencia e ingresar al fondo del asunto, anunciado la aplicación futura de los criterios de procedencia desarrollados en esta sentencia. Por lo demás, ello permitiría proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia del demandante y controlar constitucionalmente una serie de resoluciones judiciales que han violado el derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, al permitir inconstitucionalmente la importación e ingreso al parque automotor de autos y autopartes usados que no cumplen con las condiciones constitucionalmente exigidas por la normativa dictada por el Poder Ejecutivo.

No obstante, existe una razón determinante que impulsa a este Tribunal a aplicar inmediatamente el nuevo criterio declarando la improcedencia de la demanda. Dicha razón consiste en que a través de la STC 5961-2009-PA/TC, este Colegiado ya se ha ocupado de esta problemática constitucional, en especial a través del precedente vinculante establecido en el tercer punto resolutivo. En efecto, a través de dicha sentencia, y en el marco de las condiciones en ella expuestas, se ha establecido que en forma excepcional el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene habilitado el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPCo. para interponer la respectiva demanda de amparo contra la resolución judicial firme que haya inaplicado el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008.

En definitiva, el cambio de criterio establecido en esta sentencia en modo alguno puede ser interpretado como una renuncia por parte de este Tribunal a su deber de valorar, pacificar y ordenar la problemática constitucional suscitada como consecuencia de la expedición de un número importante de resoluciones judiciales que han autorizado inconstitucionalmente la importación de autos y autopartes usados. Por el contrario, razón determinante para la aplicación inmediata del nuevo criterio adoptado en relación con la procedencia de las demandas de conflicto competencial, reside en el hecho de que el problema de fondo planteado ya ha sido abordado por el Tribunal Constitucional a través de la STC 05961-2009-PA/TC, la cual, como antes se ha dicho, tiene la calidad de precedente constitucional vinculante, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPCo.

§5.1. Consecuencias del desacato del precedente de la STC 05961-2009-PA/TC

19. Si bien en los fundamentos que anteceden se ha precisado que el presente caso no será resuelto conforme a los criterios de la STC 0006-2006-CC, ello no es óbice para que este Tribunal precise las consecuencias jurídicas que generan la inobservancia, contravención o desacato de las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC.

20. Para determinar tales consecuencias jurídicas, es importante tener presente que en el considerando 8 de la RTC 05961-2009-PA/TC, este Tribunal subrayó que “las reglas establecidas como precedente vinculante [sobre la importación de vehículos automotores y partes usadas] deb[ía]n ser acatadas y respetadas no sólo por los jueces, sino también por todos los poderes públicos”, es decir, que estos se encontraban impedidos de actuar en contra de las reglas establecidas como precedente vinculante.

21. Complementando ello, en la misma resolución este Tribunal precisó que dicha vinculación obligatoria e inexcusable se producía desde que el precedente vinculante de la STC 05961-2009-PA/TC había sido publicado en la página web, esto es, desde el 18 de junio de 2010.

Ello fue precisado en atención a que el precedente constitucional, por su fuerza vinculante, tiene efectos similares a una ley, esto es, que las reglas establecidas en él son de obligatorio e ineludible cumplimiento por todas las personas y entidades de la Administración Pública, sin importar si han sido parte o terceros en el proceso en que se emitió.

22. Por consiguiente, a partir del 18 de junio de 2010 ningún juez podía emitir alguna resolución judicial que resolviera inaplicar el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008.

Ello porque en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC se determinó que, por la forma y por el fondo, el contenido normativo de los decretos mencionados era conforme con la Constitución, por lo que debía ser acatado, respetado y cumplido por todas las personas y entidades de la Administración Pública.

23. A pesar de que la constitucionalidad de los decretos mencionados fue confirmada y reafirmada por las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, es de público conocimiento que, después de la publicación y difusión del precedente vinculante, algunos jueces han seguido emitiendo medidas cautelares en claro desacato y contravención a las reglas establecidas en él.

Dicha conclusión resulta inequívoca, debido a que en el tercer punto resolutivo de la STC 05961-2009-PA/TC este Tribunal estableció como precedente vinculante que “todos los jueces del Poder Judicial que conozcan de cualquier clase de proceso en el que se cuestione la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, por imperio del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tienen el deber de confirmar la constitucionalidad de su contenido normativo”.

24. Por estas razones, esta actuación judicial de desacato por sí misma resulta inconstitucional, ya que después del 18 de junio de 2010 se han emitido sendas resoluciones judiciales que en forma manifiesta contravienen o inobservan las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, que deben ser respetadas, cumplidas y defendidas por todas las personas y entidades de la Administración Pública, especialmente por los jueces del Poder Judicial, ya que son ellos, en todos los procesos que conocen, los primeros que asumen el papel de garantes de la defensa del orden constitucional.

25. Consecuentemente este Tribunal considera que toda resolución judicial, sea una medida cautelar o una sentencia de primer o segundo grado, que inaplique el contenido normativo del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 o que contravenga, inobserve o se aparte de las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, es nula de pleno derecho por ser inconstitucional.

26. Por ello, debe establecerse que las entidades de la Administración Pública se encuentran impedidas de acatar cualquier resolución judicial emitida que inaplique el contenido normativo del Decreto Legislativo N.º 843, de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 o que contravenga o inobserve las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC. Ello porque dichas resoluciones judiciales son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales.

27. Si se comprueba que las resoluciones judiciales emitidas son contrarias a las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, este Tribunal considera que los jueces que las emitieron deben ser procesados y sancionados por el Consejo Nacional de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura, así como denunciados por el Ministerio Público, a fin de que sean procesados penalmente, pues ningún juez puede fallar en contra del texto expreso y claro de las reglas establecidas como precedente vinculante.

Cabe recordar que en estos casos el Ministerio Público ha considerado que el comportamiento de los jueces que fallan en contra o apartándose del precedente vinculante se encuadra dentro del tipo penal de prevaricato. Esta posición, fue destacada por la Fiscal de la Nación en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 041-2010-MP-FN, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de enero de 2010. En dicha resolución, la Fiscal de la Nación precisó que los jueces que emitan resoluciones judiciales contrarias al precedente vinculante cometen el delito de prevaricato porque fallan en contra del texto expreso y claro del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

28. De otra parte, este Tribunal considera importante destacar que todas las medidas cautelares que disponen la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 y que permiten la libre importación de vehículos automotores y partes usados, han sido dictadas en contravención del límite de irreversibilidad de las mismas previsto en el artículo 15º del CPCo, por cuanto los vehículos automotores y partes usados que ingresan al país y son entregados a los demandantes automáticamente ingresan al mercado para ser transferidos a terceros, tornando en imposible que nuevamente dichos bienes regresen a las Aduanas en caso de que la demanda sea desestimada en forma definitiva.

En estos casos, resulta de aplicación el artículo 16º del CPCo, cuyo texto prescribe que el “sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad”, y que de verificarse la misma, en “modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte, la demanda; en consecuencia, establecer conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como PRECEDENTE VINCULANTE las reglas siguientes:

a. Las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales.

b. Los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales, disponiendo la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser procesados y sancionados por el Consejo Nacional de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura.

c. Las entidades de la Administración Pública se encuentran impedidas de acatar cualquier resolución judicial emitida a partir del 18 de junio de 2010 que inaplique el Decreto Legislativo N.º 843, o los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 o que contravenga o inobserve las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC.

d. Los jueces que hayan emitido resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, deben ser denunciados penalmente por el Ministerio Público por el delito de prevaricato.

e. Las medidas cautelares que dispongan la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 843, o de los Decretos Supremos N.os 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o de los Decretos de Urgencia N.os 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, además de ser nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales, generan que se promueva la declaración de responsabilidad civil tanto de jueces, abogados y demandantes.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

domingo, 2 de mayo de 2010

Las instituciones públicas de control y regulación del agua

EXP. N.° 2064-2004-AA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SAN PEDRO DE LURÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 544, su fecha 27 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra Sedapal (Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima), contra Guillermo Quispe Reyna, jefe del proyecto Mesías, y contra la Asociación SADE-COSAPI, solicitando que se ordene la paralización del proyecto de perforación y tendidos de ductos para el vertimiento de los efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo al río Lurín, en tanto la misma constituye una amenaza para el ecosistema y la salud de los habitantes de la zona. Alega el demandante que el estudio de impacto ambiental en el que se sustenta el proyecto de vertimiento de efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo en el río Lurín no cuenta con el sustento técnico ambiental adecuado, toda vez que este debe contener indicadores y criterios de orden natural ambiental en los aspectos físico, biológico, social, económico y cultural, y no garantiza la ausencia de un impacto negativo en el ecosistema y la población que lo habita.

La Asociación SADE-COSAPI, empresa encargada de llevar a cabo el proyecto, contesta la demanda precisando que su participación se ha limitado a dar cumplimiento al contrato celebrado con Sedapal, y que el referido proyecto cuenta con todas las autorizaciones exigidas por la ley, agregando que una paralización de la obra solo contribuiría a generar una indebida demora en la ejecución del referido contrato.

Sedapal deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el proyecto es producto de una licitación internacional y que cumple con las autorizaciones legales y los estándares internacionales, habiendo sido inspeccionada la planta en numerosas oportunidades por diversos especialistas en materia ambiental, y que a la fecha la obra se encuentra paralizada a consecuencia de los disturbios provocados por manifestantes.

Guillermo Quispe Reyna, jefe del proyecto Mesías, contesta la demanda señalando que desde el primer momento la demandante se ha opuesto al proyecto arguyendo un supuesto daño ambiental sin que, a la fecha, haya sustentado la posibilidad de dicho daño.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de mayo de 2003, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que el proyecto no cuenta con la certificación ambiental conforme lo establece el artículo 4° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, lo cual es requisito indispensable para emitir el Decreto Supremo que aprueba el estudio.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que, en el presente caso, no resulta exigible la mencionada certificación ambiental, toda vez que, por un lado, la obtención de dicho requisito se encuentra supeditada a la expedición del Reglamento de dicha norma, y, por otro, porque dicha exigencia rige para los proyectos iniciados a partir de la vigencia de la norma, i.e., desde abril de 2001, mientras que el proyecto en cuestión fue iniciado en 1999. De otro lado, sostiene que el proyecto contaba con autorización sanitaria expedida por los ministerios de Salud y Agricultura, con la autorización de ejecución de obra expedida por la Municipalidad de Lima Metropolitana y con el estudio de impacto ambiental realizado por la Empresa Nippon Jogesuido Sekkei Co. Ltd., por lo que la idoneidad técnica de la obra está fuera de toda discusión.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se disponga la paralización de la obra de vertimiento de efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo en el río Lurín. Se alega que tal obra constituye una amenaza al medio ambiente, al no contar con los estudios de impacto ambiental exigidos por la ley y por no cumplir otros requisitos, tales como la certificación ambiental que establece la Ley N.° 27446 y la aprobación del Inrena.

El derecho a la salud

2. El derecho a la salud, previsto en el artículo 7° de la Constitución de 1993[1], comprende no solo el derecho al cuidado de la salud personal, sino también el acceso a condiciones mínimas de salubridad a fin de vivir una vida digna. Así, se afirma que el derecho a la salud abarca, por un lado, la atención de salud oportuna y apropiada, y, por otro, los factores que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la nutrición, la vivienda y las condiciones ambientales y ocupacionales saludables, entre otros.

Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966) ha delineado el contenido mínimo del derecho a la salud –que incluye el derecho a entornos saludables– precisando que

[...] el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial entraña, en particular, [...] la necesidad de velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas; la prevención y reducción de la exposición de la población a sustancias nocivas, tales como radicaciones y sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos [...]”[2].

En consecuencia, el derecho a la salud se entiende no solo como el derecho al cuidado de la salud personal, sino, sobre todo, como el derecho a vivir en condiciones de higiene ambiental, lo que se logra proporcionando a los individuos educación y condiciones sanitarias básicas.[3]

El derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida

3. Teniendo como antecedente el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida ha sido reconocido por el artículo 2°, inciso 22, de la Constitución de 1993.

4. Tal como se ha sostenido en la STC 0048-2004-PI/TC (caso José Miguel Morales Dasso en representación de cinco mil ciudadanos vs. el Congreso de la República), el derecho en cuestión está determinado por el derecho a gozar del medio ambiente y a que este medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, importa que la intervención del hombre no debe traer como consecuencia una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente, mientras que la segunda de sus manifestaciones entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en la condiciones adecuadas para su disfrute.

5. Asimismo, el medio ambiente[4] tiene entre sus componentes a los recursos naturales[5], los mismos que pueden clasificarse en recursos renovables, es decir, aquellos que, pese a ser utilizados, pueden regenerarse; y en recursos no renovables, es decir, aquellos que, al ser utilizados, se agotan irremediablemente.

Al respecto, el artículo 66° de la Constitución establece que los recursos naturales constituyen patrimonio de la nación; en consecuencia, su explotación no puede ser separada del interés nacional, y sus beneficios deben alcanzar a la nación en su conjunto. Así, la explotación del agua -en su calidad de recurso renovable- debe realizarse teniendo en cuenta el interés nacional y en beneficio de toda la nación.

El agua

6. El agua constituye un elemento esencial para la salud básica y el desarrollo de toda actividad económica, por lo que resulta vital para la supervivencia de todo ser humano. Así, se ha comprobado que los servicios deficientes de agua y saneamiento son la causa directa del deterioro de las condiciones de salud, así como causa importante de enfermedades originadas en el medio ambiente.

7. Por ello, se reconoce en los ciudadanos el derecho al agua, que impone en los estados los deberes de respetar, proteger y realizar tal derecho. El deber de respeto supone que los estados aseguren que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; el deber de protección frente a terceros manifiesta la implementación de medidas a fin de evitar la contaminación y que aseguren el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad del agua para la población; y el deber de realizar implica implementar políticas que posibiliten progresivamente el acceso de la población al agua potable segura y a instalaciones de saneamiento.

8. Con relación al medio ambiente, el principal riesgo que presenta el manejo inadecuado del agua es la contaminación causada por residuos sólidos y líquidos. Actualmente, la contaminación ambiental se traduce en nuestro país en una descarga anual de 960,5 millones de metros cúbicos de desagües sobre las aguas superficiales, subterráneas y marinas, de los cuales 64% son desechos domésticos; 5.6% industriales; 4.4% pesqueros; 25.4% efluentes mineros; y 0.2% efluentes petroleros. Además, las aguas contaminadas por descargas domésticas tienen un alto contenido de parásitos y organismos patógenos[6].

La calidad del agua, entonces, resulta un elemento vital para asegurar el derecho a la salud de la población y tiene una repercusión directa en el medio ambiente.

El marco normativo del agua

9. En el presente caso, la demandante se opone al vertimiento de aguas tratadas en el río Lurín, argumentando que con ello se amenaza el derecho a la salud de los pobladores de las zonas aledañas, pues no se ha contado con las autorizaciones necesarias para poner en ejecución la obra, sin perjudicar el medio ambiente, por lo que, en el presente caso, corresponde determinar cuáles eran las autorizaciones exigibles.

10. El Perú tiene un marco legal muy amplio en lo que se refiere al uso sostenible de los recursos naturales, la conservación del medio ambiente y el tratamiento del agua en particular. Sin embargo, la legislación ambiental se caracteriza por ser dispersa y carecer de instrumentos de gestión ambiental, presentando duplicidades, vacíos y contradicciones.

11. En relación con la problemática del agua, las normas que regulan su uso y aprovechamiento son el Decreto Legislativo N.° 613, Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales; el Decreto Ley N.° 17752, Ley General de Aguas; y la Ley N.° 26842, Ley General de Salud.

12. El Código del Medio Ambiente establece un marco general, consagrando el derecho a gozar de un ambiente saludable y equilibrado y el derecho de la ciudadanía a participar en la definición de lineamientos y políticas, y fija la necesidad de la evaluación, vigilancia y control de toda actividad que genere riesgos de daño ambiental.

Inicialmente, se le imponía al Ministerio de Salud la responsabilidad de garantizar la calidad del agua para cualquiera de sus usos. Sin embargo, posteriormente dicha responsabilidad recayó en las empresas o instituciones públicas o privadas especializadas en saneamiento ambiental, calificadas y registradas por el Ministerio de Salud, al cual se le asignó el deber de supervisar la actividad de dichas instituciones[7]. Igualmente, estableció el deber del Estado de fijar el destino de la aguas residuales, estableciendo zonas en las que quedara prohibido descargar aguas residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales y subterráneas, interiores y marinas, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasaran los niveles admisibles[8].

13. La Ley General de Aguas establece el dominio del Estado sobre las aguas, de modo que no hay propiedad privada ni derechos adquiridos sobre ellas, creando un sistema de derechos administrativos por el cual el Estado otorga licencias, permisos y autorizaciones de uso.

14. La Ley General de Salud designa a la autoridad de salud como el ente encargado de proteger el ambiente con relación al derecho a la salud y, en esa medida, le impone el deber de mantenerlo dentro de los estándares requeridos para preservar la salud de las personas. Por ello, le otorga la competencia de dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece en cada caso la ley de la materia, y para controlar y supervisar el abastecimiento de agua, alcantarillado, disposición de excretas, reuso de aguas servidas y disposición de residuos sólidos[9].

15. Por tanto, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales fija un marco general de actuación del Estado, el mismo que es desarrollado a través de la autoridad de salud, que es el ente administrativo competente para evaluar, autorizar, supervisar y sancionar la descarga de aguas en el medio ambiente y la calidad del agua.

Las instituciones públicas de control y regulación del agua

16. Tal como ha sido señalado, la entidad encargada del control y regulación de la calidad de las aguas y su descarga en el medio ambiente es el Ministerio de Salud, el cual ejerce sus funciones a través de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), de conformidad con el artículo 25° de la Ley N.° 27657, Ley General de Salud[10], y la Ley General de Aguas.[11] Así, el Ministerio de Salud, a través de Digesa, realiza el control sanitario de la calidad del agua de consumo humano y ejerce la vigilancia sanitaria de la disposición final de las aguas servidas procedentes del servicio de alcantarillado sanitario.

17. De modo complementario, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), creada por Decreto Ley N.° 25965, es el órgano regulador y supervisor de los servicios de agua potable y alcantarillado en el territorio nacional, encargado de la función supervisora, fiscalizadora y sancionadora de las obligaciones legales y técnicas de las empresas que producen y distribuyen el agua de consumo humano.

18. Junto a ellas, el Instituto Nacional de Recursos Naturales (Inrena), organismo descentralizado del Ministerio de Agricultura, tiene entre sus funciones la supervisión y evaluación de la calidad de las aguas en las cuencas, así como la supervisión, promoción y evaluación de los estudios y proyectos sobre recursos hídricos[12].

De este modo, se observa que, entre las funciones asignadas a las diversas instituciones públicas, existe una superposición de competencias, aunque, en la práctica, el Inrena ejerce funciones investigadoras, supervisoras y reguladoras sobre las aguas con fines exclusivamente agrícolas.

Las autorizaciones obtenidas

19. A fojas 2 de autos obra la resolución directoral del 7 de diciembre de 2000, a través de la cual Digesa otorga a Sedapal la autorización sanitaria de vertimiento de los efluentes de la planta de tratamiento San Bartolo, de conformidad con el informe emitido por la Dirección Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente y el Decreto Ley N.° 17752, Ley General de Aguas, el Decreto Legislativo N.° 584, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y su Reglamento. Asimismo, a fojas 3 corre la Resolución Administrativa N.° 118-2001-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL, de fecha 28 de junio de 2001, a través de la cual la Dirección Regional Agraria de Lima y Callao del Ministerio de Agricultura aprobó el expediente técnico denominado Lineamientos de Descarga Variante Lurín, del Proyecto de Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado de la Zona Sur de Lima – Mesías, presentado por Sedapal, y autorizó la ejecución de las obras de descarga de efluentes en el río Lurín. Adicionalmente, a fojas 4 obra la autorización de ejecución de obra en áreas de uso público de la Dirección Municipal del Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, del 16 de julio de 2001, en virtud de la cual se autoriza a Sade-Cosapi la ejecución de la obra.

20. Asimismo, en autos, a fojas 102, obra el Oficio N.° 212-2005-AG-DM, mediante el cual el Ministerio de Agricultura, en respuesta al pedido de información, remite copia de la Resolución Directoral N.° 0704/2003/DIGESA/SA, de 23 de junio del 2003, con la cual se le otorga a Sedapal autorización sanitaria de vertimientos de los efluentes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales San Bartolo en el río Lurín; así como de la Resolución Administrativa N.° 256-2003-AG-DRA.LC/ATDRCHRL, de 23 de julio de 2003, a través de la cual se autorizó a Sedapal la ejecución de las obras para el vertimiento de efluentes al río Lurín, otorgando un plazo de seis meses a partir del inicio de la ejecución.

La necesidad de la certificación de impacto ambiental

21. Sin perjuicio de lo anterior, la demandante considera que las autorizaciones obtenidas no resultan suficientes para poner en marcha el proyecto y que se requiere, adicionalmente, la certificación ambiental que ha establecido la Ley N.° 27446.

Sobre el particular, es menester señalar que la referida certificación ambiental no resultaba exigible para la demandada. Por un lado, porque la norma que la exigía entró en vigencia en el mes de abril del 2001, es decir, cuando ya se había obtenido la autorización del Ministerio de Salud y durante el trámite de la autorización del Ministerio de Agricultura; y, por otro, porque condicionaba la obtención de la certificación a la expedición del Reglamento de la Ley N.° 27446, el mismo que ha sido recientemente publicado en enero del año en curso.

La intervención del Inrena

A) El estudio de impacto ambiental del Inrena

22. La demandante sostiene que la autorización concedida por el Ministerio de Agricultura adolece de vicio de nulidad al carecer del estudio de impacto ambiental aprobado por el Inrena.

23. Al respecto, el artículo 1° de la Ley N.° 26822, publicada el 26 de junio de 1997, que modificó el artículo 19° del Decreto Ley N.° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, establece que “el Instituto Nacional de Recursos Naturales es el Organismo encargado de promover el uso racional y la conservación de los recursos naturales con la activa participación del sector privado y del público en general. Asimismo, podrá realizar estudios de preinversión en las áreas de pequeñas obras de irrigación, mejoramiento de infraestructura de riego y drenaje, recuperación de tierras afectadas por problemas de salinidad y drenaje, aprovechamiento de aguas subterráneas y de aguas servidas tratadas. Tiene a su cargo la capacitación de profesionales y técnicos especializados en la conservación del ambiente y los recursos naturales” (la cursiva es nuestra).

De este modo, el estudio de impacto ambiental aprobado por Inrena, al que se refiere la demandante, era facultativo; por lo tanto, no resultaba indispensable para que el Ministerio de Agricultura concediera la autorización.

B) El estudio de impacto ambiental aprobado por el Inrena

24. Sin perjuicio de lo anterior, a la luz del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 056-97-PCM, modificado por Decreto Supremo N.° 061-97-PCM, resulta necesario plantearse si, en el presente caso, los estudios de impacto ambiental practicados debían necesariamente ser aprobados por el Inrena. Sobre el particular, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 056-97-PCM, modificado por Decreto Supremo N.° 061-97-PCM, señala lo siguiente:

Artículo 1°.- Los estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMAs), de los diferentes sectores productivos que consideren actividades y/o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables agua, suelo, flora y fauna, previamente a su aprobación por la autoridad sectorial competente requerirán opinión técnica del Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales.

Para este efecto, la Autoridad Sectorial Competente remitirá al Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) copia de dichos documentos para que en el plazo de 20 días útiles de recepcionada por ésta, emita su opinión técnica. Si el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) no se pronunciara dentro del plazo señalado, se entenderá que no tiene observaciones al EIA o PAMA.

25. Conforme a la cita, el artículo en cuestión constituye una norma general que establece, por un lado, la obligación de contar con estudios de impacto ambiental para todas aquellas actividades destinadas a modificar el estado natural de los recursos; y por otro, otorga al Inrena la competencia para emitir opinión técnica respecto de dichos estudios de impacto ambiental. Esta entidad está, pues, destinada a evitar el deterioro del medio ambiente, y, en esa medida, cumple una función preventiva.

26. Si bien, en el presente caso, resulta cuestionable que el vertimiento de aguas tratadas al río Lurín suponga necesariamente una modificación sustancial del recurso natural renovable (agua), lo cierto es que dicha acción introduce un riesgo potencial de contaminación de las aguas, por lo que los estudios de impacto ambiental y/o programas de adecuación ambiental que eventualmente pudieran resultar exigibles estarían fundamentalmente destinados a evaluar la posibilidad de contaminación –por encima de los niveles permitidos- de las aguas del río Lurín.

27. Sin embargo, conforme se desprende del texto de la autorización sanitaria de vertimiento de los efluentes de la Planta de Tratamiento San Bartolo, obrante a fojas 2, a la fecha, la posibilidad de contaminación –por encima de los niveles permitidos- de las aguas del río Lurín, entre otros factores de impacto ambiental, ya ha sido materia de evaluación por parte del Ministerio de Salud, a través de Digesa, sobre la base del Informe emitido por la Dirección Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente.

28. De este modo, tal como fue previamente esbozado, la intervención de Inrena, en el presente caso, habría estado destinada a la evaluación de cuestiones que ya habían sido materia de evaluación por parte del Ministerio de Salud. Por ello, este Tribunal considera que, aun cuando existiera certeza de que el vertimiento de efluentes supondrá una modificación del recurso natural agua, la intervención del Inrena no resultaba indispensable en este caso. En este mismo sentido se ha pronunciado el propio Inrena, señalando lo siguiente a través del Informe Técnico N.° 006-2005-Inrena-IRH/OGATEIRN:

Consideramos que el Proyecto que consiste en la descarga de aguas residuales al río Lurín, cuenta con Autorización Sanitaria de Vertimientos, otorgado con Resolución Directoral N.° 0704-2003/DIGESA/SA de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, la misma que garantiza que la calidad de las aguas del río Lurín no excederá los niveles o estándares tolerables de contaminación, por lo que no resulta indispensable a estas alturas, que ya se concluyó con la ejecución de la obra el pronunciamiento del CONAM o del INRENA.

29. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que, en el caso de autos, no resultaba indispensable la elaboración de un estudio de impacto ambiental por parte del Inrena ni tampoco contar con su opinión técnica.

La amenaza de vulneración de derechos constitucionales

30. A mayor abundamiento, la demandante se ha limitado a afirmar que las autorizaciones de las diferentes autoridades administrativas del Estado no resultan suficientes para proteger el derecho a la salud de los pobladores de las zonas aledañas al río Lurín, y que, en esa medida, constituyen una amenaza a sus derechos constitucionales. Sin embargo, no ha presentado prueba que, de alguna manera, ponga en tela de juicio la legalidad de estos actos administrativos.

31. La agresión por amenaza de un derecho constitucional se produce cuando se pone en peligro la vigencia o el ejercicio de un derecho constitucional. En ese sentido, la finalidad de los procesos constitucionales es evitar que la situación de amenaza llegue a convertirse en una violación efectiva, y, además, hacerla desaparecer.

32. Sin embargo, no todas las amenazas resultan justiciables en los procesos constitucionales, sino tan solo aquellas que, en forma actual, inminente y concreta, lesionan, alteran o “amenazan” con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos constitucionales[13].

En este mismo sentido, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que la amenaza debe ser cierta y de inminente realización para que proceda el proceso constitucional de amparo. Es decir, que la amenaza que se cierne sobre el derecho debe ser real y no hipotética, y de tal naturaleza que, de modo inequívoco, se advierta que, de mantenerse la situación, la amenaza se convertiría en violación efectiva en un tiempo bastante breve. Por ello, se exige que la amenaza pueda generar un perjuicio real y efectivo, tangible e ineludible, excluyéndose aquellas que sugieran perjuicios imaginarios o carentes de toda captación o sustentación objetiva[14].

33. No obstante, la demandante se ha limitado a afirmar la existencia de una amenaza del derecho a la salud de los pobladores de zonas aledañas al río Lurín, sin cuestionar objetivamente la idoneidad de los estudios de impacto ambiental y las evaluaciones practicadas que sirvieron de base para conceder las autorizaciones de inicio de las obras, razones por las cuales la demanda carece de sustento, por lo que no procede estimarla.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
[1] Artículo 7°.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa
[2] Artículo 12°, numeral 2, literal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[3] Así, el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) establece que “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: (...) e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud; y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”


[4] Entendido como el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinados.
[5] Definidos como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas en general, y tienen una utilidad actual o potencial para el hombre.
[6] Datos tomados del Informe INRENA, 2000 por Cárdenas, Nora y otros. Construyendo Ciudadanía. El derecho humano al agua. Pág. 83.
[7] El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 757, Ley de Promoción a la Inversión Privada, publicado el 13 de noviembre de 1991, estableció lo siguiente: “(...) El control de calidad del agua para consumo humano estará a cargo de empresas o instituciones públicas o privadas especializadas en saneamiento ambiental, que serán debidamente calificadas y registradas en un Registro Especial que para el efecto abrirá el Ministerio de Salud, el que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el efecto y supervisará las actividades de las referidas empresas o instituciones.”
[8] Artículo 108° del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
[9] Ver Capítulo VIII de la Ley General de Salud, relativo a la Protección del Ambiente para la Salud.
[10] Artículo 25.- De la Dirección General de Salud Ambiental.- La Dirección General de Salud Ambiental:
a) Es el órgano técnico-normativo en los aspectos relacionados al saneamiento básico, salud ocupacional, higiene alimentaria, zoonosis y protección del ambiente.
b) Norma y evalúa el Proceso de Salud Ambiental en el Sector.
c) Concierta el apoyo y articulación para el cumplimiento de sus normas con los organismos públicos y privados que apoyan o tienen responsabilidades en el control del ambiente.
d) Coordina el marco técnico-normativo con los Institutos Especializados, Organismos Públicos Descentralizados de Salud, Órganos Desconcentrados y con la Comunidad Científica Nacional e Internacional.
[11] Artículo 24°.- La autoridad sanitaria establecerá los límites de concentración permisibles de sustancias nocivas que pueden contener la aguas, según el uso a que se destinen. Estos límites podrán ser revisados periódicamente.
[12] Artículo 5° del Decreto Supremo N.° 055-92-AG, modificado por Decreto Supremo N.° 046-2001-AG publicado el 19 de julio de 2001; y cuyo texto actual corresponde al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 002-2003-AG.
[13] STC 0804-1998-AA/TC
[14] STC 0477-2002-AA/ടക്‌

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02064-2004-AA.html

martes, 20 de abril de 2010

El ruido de los aviones y el TC

EXP. N.° 6219-2006-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE BELLAVISTA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de Septiembre del 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuradora pública municipal, doctora Calestina Mafalda Padilla Barbarán, contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 11 de Abril del 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de Septiembre del 2004, la Municipalidad Distrital de Bellavista, representada por su alcalde, Juan Ricardo Víctor Sotomayor, interpone demanda de amparo contra el Ministro de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de que se ordene en forma inmediata el cambio de ruta de los aviones que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, por considerar que los ruidos sonoros emitidos por las aeronaves ocasionan un grave atentado contra la salud y la vida de las personas que viven en la Provincia Constitucional del Callao, y, específicamente, en el Distrito de Bellavista.

Sostiene la demandante que es público y notorio que en forma diaria y constante la polución o ruidos molestos de los aviones comerciales que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, cruzando los cielos del Distrito de Bellavista, exceden ampliamente los límites establecidos en el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido en Zona Residencial, que fija 60 dC para el horario nocturno frente a los más de 100 dC que se vienen produciendo, lo que ocasiona un evidente daño en la salud de los vecinos. Puntualiza que los ruidos emanados de los aviones son intermitentes durante todo el día y que se vienen produciendo durante todos los años, causando problemas acústicos en la salud y tranquilidad de los pobladores de Bellavista. En el contexto descrito y tomando en consideración que los Gobiernos Locales promueven el desarrollo local integral, a fin de propiciar las mejores condiciones de la población, en las que, por otra parte, la salud y la vida son elementos esenciales a proteger, arguye la demandante, se encuentra justificado que la Municipalidad Distrital de Bellavista, en representación de los vecinos afectados en sus derechos, interponga el presente proceso contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien es la institución que autoriza ilegalmente los vuelos señalados, permitiéndolos inexplicablemente, pese al daño que generan.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Por otra parte y en cuanto al fondo de la controversia, niega y contradice la demanda por considerar que no se han precisado los hechos u omisiones supuestamente violatorios de los derechos reclamados. Por otra parte, aduce que tampoco es objeto de la acción de amparo ordenar el cambio de ruta de los aviones que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Finalmente el Ministerio demandado en ningún momento ha realizado actos u omisiones que hayan amenazado con vulnerar los derechos constitucionales invocados, debiendo tenerse en cuenta que, de acuerdo con la normatividad vigente, los ruidos de los aviones que ingresan o salen del aeropuerto, se encuentran controlados de conformidad con parámetros internacionales y nacionales.

El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de Julio del 2005, declara infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que de los términos de la demanda y de sus recaudos no se colige la existencia de una clara violación de los derechos invocados, pues el Informe N.° 418-2004/DEEPA, evacuado por la Dirección General de Salud, si bien concluye que el nivel de decibeles supera los límites del estándar nacional de calidad ambiental, ha sido elaborado durante un periodo de alto tráfico aéreo, lo que no permite acreditar que el nivel de ruido sea constante y permanente y menos aún actual, en relación con la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, señala que estima que el petitorio demandado supone la necesidad de una etapa probatoria de conformidad con el Artículo 9 del Código Procesal Constitucional, a fin de corroborar o no la existencia de los actos considerados lesivos, no siendo el amparo la vía idónea para tal objetivo.

La recurrida confirma la apelada, esencialmente por sus mismos fundamentos, agregando que, conforme al inciso 2) del Artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

FUNDAMENTOS

Petitorio.

1) Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional de amparo se dirige a que se ordene al Ministerio de Transportes y Comunicaciones disponer en forma inmediata el cambio de ruta de los aviones que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Se alega que los ruidos sonoros emitidos por las citadas aeronaves ocasionan un grave atentado contra la salud y la vida de las personas que viven en la Provincia Constitucional del Callao, y, específicamente, en el Distrito de Bellavista.

Norma procesal aplicable

2) De manera preliminar a la dilucidación de la controversia planteada, este Colegiado considera pertinente precisar que en el presente caso y por lo que respecta al proceso de amparo interpuesto, no resultan de aplicación las disposiciones contenidas en el Código Procesal Constitucional aprobado mediante Ley N.° 28237. Las razones que sustentan dicha consideración se basan principalmente en lo siguiente: a) La demanda constitucional fue interpuesta con fecha 14 de Septiembre del 2004, esto es, con anterioridad a la puesta en vigencia del citado cuerpo normativo procesal; b) Aun cuando la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional establece que las disposiciones procesales de dicha norma se aplican a los procesos en trámite, este Colegiado ha sostenido en reiteradas oportunidades que dicha previsión solo resulta pertinente, en tanto no se encuentre el demandante en alguno de los casos y situaciones excepcionales previstos en dicha norma (reglas de competencia, medios impugnatorios interpuestos, actos procesales con principio de ejecución, plazos que hubieran empezado) e, incluso, en los supuestos en los que la aplicación inmediata del Código origine una restricción indebida o irrazonable de la tutela procesal efectiva; c) En el caso de autos, es evidente que a contrario sensu de lo que parecen haber entendido las instancias judiciales, no puede invocarse la aplicación estricta del Artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, referido al amparo subsidiario o residual, pues la demanda fue interpuesta en una época en que dicho régimen procesal aún no existía y, por tanto, era perfectamente legítimo entender el amparo como un mecanismo alternativo u opcional, conforme a la interpretación del Artículo 6, inciso 3), de la Ley N.° 23506, vigente al momento de plantearse la controversia; d) Por otra parte y así se aceptara como legítima la hipótesis de que la controversia planteada pudiese ser vista por una vía procedimental igualmente satisfactoria, dicha argumentación carecería de total sentido en el presente caso, pues tratándose de los derechos a la salud y a la vida, presuntamente afectados en la forma en que se ha planteado en la demanda, ninguna vía procedimental podría ser más apropiada y efectiva que la dispensada por el proceso constitucional de amparo.

Insuficiencia probatoria

3) Independientemente del tratamiento procesal que desde el punto de vista de la normatividad aplicable le corresponde al presente proceso, considera este Tribunal que, de acuerdo con lo expresamente peticionado, la presente demanda resulta insuficiente ,por ahora, en lo que respecta a los medios probatorios acompañados. Esta consideración se basa en lo siguiente: a) Aun cuando el elemento probatorio acompañado es esencialmente el Informe N.° 418-2004/DEEPA, emitido con fecha 12 de Febrero del 2004, por personal de la Dirección Ejecutiva de Ecología y Protección del Ambiente a través del Área de Prevención y Control Atmosférica de la Dirección General de Salud (Digesa), el mismo ha sido elaborado en base a un muestreo practicado durante un periodo en el que el tráfico aéreo en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez resulta notoriamente acrecentado (16 a 26 de Diciembre del año 2003); b) Sin que este Colegiado desmerezca el contenido del antes citado informe y las importantes observaciones que formula en relación con la contaminación sonora, considera que, por sí mismo, no acredita de manera indubitable o fehaciente que la citada anomalía se venga produciendo de manera permanente e invariable, resultando imperativo contrastarlo con información mucho más amplia y sobre todo actualizada que tenga en cuenta un muestreo más prolongado que el realizado durante periodos en que el tráfico aéreo es acentuadamente fluido; c) Por otra parte, sería vital considerar la opinión técnica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre esta misma materia, en el entendido de que bajo su responsabilidad es que queda librada la autorización de rutas aéreas que conectan con el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, aspecto este último que no ha sido posible verificar desde que la Procuraduría encargada de representar dicho sector se ha limitado a una defensa más bien formal antes que a una sustentada en adecuados elementos probatorios.

4) El hecho de que este Colegiado se vea obligado a desestimar la presente demanda esencialmente por las razones de insuficiencia probatoria aquí graficadas, no significa que se esté pronunciando a favor o en contra de la legitimidad en torno de la pretensión de fondo, sino únicamente subraya la necesidad de que la demanda interpuesta, en caso de que resulte replanteada, sea canalizada con mayores elementos de discernimiento que los que actualmente aparecen en el expediente.

La defensa de valores jurídicos de relevancia

5) No esta de más recordar, por último, que los reclamos relacionados con la tutela de derechos tan importantes como la vida o la salud, no pueden pasar inadvertidos para ningún juzgador constitucional. Por tratarse de valores constitucionales de la más alta envergadura, su defensa frente a transgresiones indudablemente acreditadas es una obligación imperativa del Estado Social y Democratico de Derecho. En la medida en que la demostración objetiva de las vulneraciones alegadas no aparece reflejada de manera manifiesta, se hace necesario obrar con absoluta responsabilidad y sentido de previsión en casos como el presente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, dejando a salvo el derecho de la recurrente de replantear su demanda, con mayores elementos probatorios, en la vía correspondiente.

Publíquese y Notifíquese

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06219-2006-AA.html

martes, 23 de marzo de 2010

Derecho a gozar de un medio ambiente adecuado incluye el disfrute de un entorno urbano

La Constitución Política de 1993 (artículo 2°, inciso 22) estima como fundamental el derecho de la persona “(...) a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida” que, según el magistrado César Landa Arroyo, no solo comprende el entorno natural propiamente dicho incluyendo el aire, las aguas, el suelo, el subsuelo, el clima, la flora, la fauna, los paisajes y aquellos lugares apreciables por su belleza natural; sino también, al disfrute de un entorno urbano, en el que la mayor parte de la población pasa casi toda su existencia.

Exp. N° 02473-2009-PA/TC

Lima
Rómulo Lino Ureta y otros

Resolución del Tribunal Constitucional

Lima, 4 de setiembre del 2009

Visto
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Lino Ureta contra la resolución de fecha 16 de enero del 2009 expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

Atendiendo a
1. Que con fecha 21 de diciembre del 2006 el recurrente interpone demanda contra el director de Programa Sectorial II Unidad de Gestión Educativa Local N° 07 del Ministerio de Educación, don Hugo del Castillo Tuesta, solicitándole que no siga la construcción del complejo deportivo en la institución educativa básica especial de Surquillo por resultar vulneratoria de sus derechos a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado. Sostiene que la directora de la institución educativa, vía convenio interinstitucional, entregó en uso a la empresa Centenario S.A.C. un área de 1.287 m para la construcción de un complejo deportivo, distorsionando los fines de dicho terreno dado por la comunidad al Ministerio de Educación, al utilizarlo con fines lucrativos u oscuros. En tal sentido, refiere que presentó petitorio ante el director de Programa Sectorial II, Unidad de Gestión Educativa Local del Ministerio de Educación, a fin de que se deje sin efecto dicha construcción, solicitud que fue denegada con resolución contenida en el Oficio N° 3107-2006, de fecha 5 de octubre del 2006, en la cual se argumentó que el Ministerio de Educación es autónomo para tomar acciones en beneficio de su comunidad educativa. Agrega que, habiendo interpuesto reclamos y recursos impugnativos ante la Unidad de Gestión Educativa Local N° 07 y a la vista del Oficio N° 3458-2008, de fecha 2 de noviembre del 2006, que declaró improcedente su solicitud, da por agotada la vía administrativa.
2. Que con resolución de fecha 14 de enero del 2008 el Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el accionante cuenta con otras vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias en las cuales puede hacer efectiva la protección de sus derechos presuntamente afectados. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que si un derecho fundamental no asiste al recurrente la demanda será declarada improcedente en virtud del artículo 38 del Código Procesal Constitucional.
3. Que de conformidad con el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N° 4196-2004-AA/TC). Entonces, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
4. Que en el presente caso, el acto reputado como lesivo a los derechos fundamentales del recurrente es el acto administrativo contenido en el Oficio 3458-2006/DUGEL-07/AGI, expedido por el director del Programa Sectorial II, Unidad de Gestión Educativa Local N° 07, San Borja, que declaró improcedente el pedido del recurrente y permitió la continuación de la construcción del complejo deportivo en la institución educativa básica especial de Surquillo. En virtud del acto reclamado (acto administrativo), el recurrente se encuentra facultado a presentar su petición en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) este resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad de los actos emitidos por la administración, tal como lo prevé la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y, b) resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues tras valorarse los medios probatorios pertinentes el juez podría declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 3458-2006/DUGEL-07/AGI e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada (artículo 38, incisos 1 y 2, de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso - Administrativo). Por tanto, si el amparista dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a este.
5. Que por consiguiente, ya que el demandante solicita la nulidad de un acto administrativo, no está exento o impedido de acudir al proceso contencioso-administrativo. En tal sentido, al haberse determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10 inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en el artículo 38, incisos 1 y 2, de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley orgánica,

Resuelve
Declarar improcedente la demanda.

Publíquese y notifíquese.

S. S.
Landa Arroyo
Calle Hayen
Álvarez Miranda

Fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo

Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la resolución que declara improcedente la demanda de autos, considero que, los fundamentos que mis colegas han consignado, deben ampliarse en lo siguiente:
1. La Constitución Política de 1993 (artículo 2°, inciso 22) estima como fundamental el derecho de la persona "(...) a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida".
2. En cuanto al objeto mismo de este derecho, no cabe duda que yace en el “medio ambiente” mismo, al que se adjetiva de equilibrado. Así, que cuando se hace referencia a los bienes que lo integran, no sólo debe pensarse en el entorno natural propiamente dicho incluyendo el aire, las aguas, el suelo, el subsuelo, el clima, la flora, la fauna, los paisajes y aquellos lugares apreciables por su belleza natural; sino que debe pensarse que el alcance de este derecho incluye también al disfrute de un entorno urbano, en el que la mayor parte de la población pasa casi toda su existencia. Y esto es así, debido a que en dicho entorno se hallan algunos de los elementos naturales que forman parte del medio ambiente, el aire, el agua y las costas en las ciudades con litoral, sin olvidar los parques y jardines cuya conservación y disfrute deben incluirse en nuestro derecho.
3. El entorno urbano, sin duda alguna, se ha convertido en el más delicado y necesitado de protección, pues aquellas actividades nocivas para el medio, como por ejemplo contaminación atmosférica, acústica, de las aguas, tratamientos de los residuos, etc., se producen allí.
4. En razón a ello, la obtención de una buena calidad de aire, tranquilidad y sosiego vecinal, se ha convertido hoy en día, en unos de los mayores retos que tienen planteado los poderes públicos y la sociedad en general, por imposición del mandato normativo constitucional que se desprende del artículo en mención, el cual le es vinculante igualmente a los operadores jurídicos, en caso de vulneraciones suficientemente acreditadas a través de los medios probatorios idóneos para tales fines, como los que se tiene que presentar y valorar en el caso de autos en la instancia correspondiente.
Sr.
Landa Arroyo

Documento publicado en la página web del Tribunal Constitucional el 18 de marzo del 2010.

jueves, 30 de julio de 2009

Jurisprudencia Ambiental (Dr. Alfonzo Rebaza G.)

Jurisprudencia y Precedentes.

A continuación reseño algunos de los fallos más importantes:

- El caso PROTERRA vs. Ferroaleaciones San Ramón fue el primero sobre materia ambiental que llegó al Tribunal de Garantías Constitucionales, instancia que declaró fundado el Recurso Extraordinario de Casación y dispuso que la Corte Suprema expidiera nueva sentencia, Exp. N° 015-92-92-A/TGC.

Esta Sentencia contiene tres aspectos que deben ser considerados:

Primero: Que, la acción de amparo es una vía idónea para la protección del derecho ciudadano al ambiente.

Segundo: Que, cuando se acciona en salvaguarda de derechos ambientales no es exigible que los demandantes tengan un interés directo, o que la violación o amenaza de violación de este derecho los afecte directamente.

Tercero: Que, el derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado conlleva también un deber correlativo de protegerlo.

- En la Acción de Amparo tramitada bajo el Expediente N° 332-92, la Sala de Derecho Constitucional y Social estableció que la Acción de Amparo tiene por objeto la tutela de los derechos constitucionalmente consagrados, pudiendo inclusive servir de instrumento procesal para la protección de intereses o derechos metaindividuales o difusos, tales como el medio ambiente, salud colectiva etc.

- En otra Acción de Amparo tramitada bajo el Expediente N° 1639-89, se estableció que la Acción de Amparo viene a asumir una función de tutela jurisdiccional preventiva, ya que más que a reparar un daño ya realizado, tiende a prevenir el daño futuro o, en todo caso, a evitar que el daño se repita o se prolongue indefinidamente.
Ante el daño producido por los relaves mineros a las costas del litoral, esta Resolución estableció que se requiere una urgente solución, que no puede estar supeditada a los lentos y largos trámites administrativos, cuyas soluciones tienden a llegar demasiado tarde, frente al cotidiano y cada vez más agravado daño ambiental.

- Siendo que en el proceso productivo pueden originarse los gases contaminantes que imputa el accionante como lesión a sus derechos a un ambiente sano y adecuado para el desarrollo de la vida y la protección de la salud; es amparable la acción aún cuando no se haya detectado la presencia de estos gases nocivos en el estudio técnico que se sustenta en la inspección de la Autoridad de Salud (Acción de Amparo, Exp. N° 1498-95, Sala de Derecho Constitucional y Social).

- Habiendo sido removida la causal por la que se ordenó la clausura de la planta industrial que producía ruidos, vibraciones y olores molestos; ya que el accionante ha implementado medidas correctivas tendientes a eliminarlos; es fundada la demanda que persigue la reapertura de la planta clausurada. No obstante, debe continuar ejecutando las recomendaciones dadas por la autoridad de Salud, a efectos de evitar futuros conflictos con el vecindario. (Acción de Amparo, Exp. N° 228-98, Lima, Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público).

- Los estudios de impacto ambiental se encuentran a disposición del público en general. No corresponde ni a la Procuraduría Pública ni a la Dirección General de Minería calificar la solicitud de información requerida como atentatoria de la seguridad y reserva de una empresa privada sin el fundamento legal requerido. (Acción de Habeas Data, Exp. N° 263-96, Sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia).

- Mediante Acuerdo Nº 259 del 18 de agosto de 2001, el Consejo Metropolitano de Lima resolvió revocar la licencia municipal de funcionamiento otorgada por R.A. 6856-98-MDCH a Lucchetti Perú SA para su establecimiento industrial ubicado en Chorrillos, y disponer la clausura definitiva del establecimiento y su integral erradicación.

Lucchetti era una empresa que venía incumpliendo las normas legales vigentes y contra la opinión de la mayoría de la población, había construido e instalado una fábrica con características de gran industria ubicada en terrenos adyacentes a los Pantanos de Villa -un humedal de importancia internacional reconocido por Ramsar-, poniendo en peligro dicho ecosistema y la fauna que lo habita, según opinión técnica de la mayoría de expertos y de organizaciones ecologistas nacionales y extranjeras que se han pronunciado sobre el particular. Específicamente, Lucchetti omitió demostrar la viabilidad ambiental de la fábrica con un estudio de impacto ambiental.

- Minera Yanacoha interpuso Acción de Amparo, alegando que la Municipalidad de Cajamarca afectaba su libertad de trabajo, derechos de propiedad sobre los productos minerales existentes en el subsuelo y que además una municipalidad no tiene facultad para declarar áreas naturales protegidas a terrenos adyacentes a la mina.

El 1º Juzgado Civil de Cajamarca consideró que la Ordenanza Municipal que declaraba la constitución de áreas protegidas no afectaba el título de propiedad de la empresa minera, puesto que una concesión minera no confiere título de propiedad, y que la propiedad debe ejercerse en armonía con el bien social, limitado por normas de orden público, agregando que debe tomarse en cuenta que sobre este derecho se encuentra el derecho a la calidad de vida, que es un derecho de la tercera generación que no pertenece a una persona o grupo, sino a todos los ciudadanos en su conjunto.

Por consiguiente, se declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo presentada.

- Resolución Nº 117-2005-OS/GFH del 13 de diciembre del 2004, de OSINERG, por la cual se estableció una medida cautelar que incidió sobre diferentes pozos de producción del Lote 1-AB, puesto que dichos pozos vertían agua salada sin mediar prevención alguna.

- Resolución Nº 396-2005-OS/GG del 10 de junio de 2003 por la cual se sanciona con una multa de 2,000 UIT’s -más de 2MM de dólares USA- a la empresa Pluspetrol Norte S.A por incumplimiento de normas medioambientales en el Lote 1AB como:

i) Vertimiento de aguas de producción directamente al suelo de quebradas y/o a cuerpos de agua como corresponde.
ii) Afectación a comunidades indígenas toda vez que los vertimientos de las aguas de producción han contaminado aproximadamente 188 hectáreas de bosques humedales y las altas concentraciones de contaminantes de esta agua han causado daños a la flora y fauna del lugar, afectando a comunidades nativas como Nueva Jerusalem, Titiyacu, 12 de Octubre, entre otras.
iii) Afectación de reservas naturales, entre otros.

Para el año 2005, el OSINERG había aplicado más de dieciséis sanciones a nueve de las empresas petroleras que mantienen operaciones en el país por el incumplimiento de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA[1]), cuyo vencimiento estaba programado para el año 2002[2].
Entre las empresas sancionadas figuran las transnacionales Pluspetrol Norte que explota el 100% del bloque 1-AB y el 60% del bloque 8 en Talara, Piura. Asimismo, figuran Sapet, de origen chino, que explota los lotes VI y VII también localizados en Piura, y The Maple Gas Corporation y Petrotech, también de capitales estadounidenses, entre otras. (Ver cuadro)

[1] Los PAMA son documentos elaborados por las empresas pertenecientes a los sectores a cargo del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), que contienen las acciones e inversiones necesarias para cumplir con el Reglamento de Protección Ambiental en Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM.
[2] Fuente: http://www.viso.plades.org.pe/contenido/alertas/alertases/alerta158.php