martes, 20 de abril de 2010

El ruido de los aviones y el TC

EXP. N.° 6219-2006-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE BELLAVISTA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de Septiembre del 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuradora pública municipal, doctora Calestina Mafalda Padilla Barbarán, contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 11 de Abril del 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de Septiembre del 2004, la Municipalidad Distrital de Bellavista, representada por su alcalde, Juan Ricardo Víctor Sotomayor, interpone demanda de amparo contra el Ministro de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de que se ordene en forma inmediata el cambio de ruta de los aviones que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, por considerar que los ruidos sonoros emitidos por las aeronaves ocasionan un grave atentado contra la salud y la vida de las personas que viven en la Provincia Constitucional del Callao, y, específicamente, en el Distrito de Bellavista.

Sostiene la demandante que es público y notorio que en forma diaria y constante la polución o ruidos molestos de los aviones comerciales que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, cruzando los cielos del Distrito de Bellavista, exceden ampliamente los límites establecidos en el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido en Zona Residencial, que fija 60 dC para el horario nocturno frente a los más de 100 dC que se vienen produciendo, lo que ocasiona un evidente daño en la salud de los vecinos. Puntualiza que los ruidos emanados de los aviones son intermitentes durante todo el día y que se vienen produciendo durante todos los años, causando problemas acústicos en la salud y tranquilidad de los pobladores de Bellavista. En el contexto descrito y tomando en consideración que los Gobiernos Locales promueven el desarrollo local integral, a fin de propiciar las mejores condiciones de la población, en las que, por otra parte, la salud y la vida son elementos esenciales a proteger, arguye la demandante, se encuentra justificado que la Municipalidad Distrital de Bellavista, en representación de los vecinos afectados en sus derechos, interponga el presente proceso contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien es la institución que autoriza ilegalmente los vuelos señalados, permitiéndolos inexplicablemente, pese al daño que generan.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Por otra parte y en cuanto al fondo de la controversia, niega y contradice la demanda por considerar que no se han precisado los hechos u omisiones supuestamente violatorios de los derechos reclamados. Por otra parte, aduce que tampoco es objeto de la acción de amparo ordenar el cambio de ruta de los aviones que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Finalmente el Ministerio demandado en ningún momento ha realizado actos u omisiones que hayan amenazado con vulnerar los derechos constitucionales invocados, debiendo tenerse en cuenta que, de acuerdo con la normatividad vigente, los ruidos de los aviones que ingresan o salen del aeropuerto, se encuentran controlados de conformidad con parámetros internacionales y nacionales.

El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de Julio del 2005, declara infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que de los términos de la demanda y de sus recaudos no se colige la existencia de una clara violación de los derechos invocados, pues el Informe N.° 418-2004/DEEPA, evacuado por la Dirección General de Salud, si bien concluye que el nivel de decibeles supera los límites del estándar nacional de calidad ambiental, ha sido elaborado durante un periodo de alto tráfico aéreo, lo que no permite acreditar que el nivel de ruido sea constante y permanente y menos aún actual, en relación con la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, señala que estima que el petitorio demandado supone la necesidad de una etapa probatoria de conformidad con el Artículo 9 del Código Procesal Constitucional, a fin de corroborar o no la existencia de los actos considerados lesivos, no siendo el amparo la vía idónea para tal objetivo.

La recurrida confirma la apelada, esencialmente por sus mismos fundamentos, agregando que, conforme al inciso 2) del Artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

FUNDAMENTOS

Petitorio.

1) Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional de amparo se dirige a que se ordene al Ministerio de Transportes y Comunicaciones disponer en forma inmediata el cambio de ruta de los aviones que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Se alega que los ruidos sonoros emitidos por las citadas aeronaves ocasionan un grave atentado contra la salud y la vida de las personas que viven en la Provincia Constitucional del Callao, y, específicamente, en el Distrito de Bellavista.

Norma procesal aplicable

2) De manera preliminar a la dilucidación de la controversia planteada, este Colegiado considera pertinente precisar que en el presente caso y por lo que respecta al proceso de amparo interpuesto, no resultan de aplicación las disposiciones contenidas en el Código Procesal Constitucional aprobado mediante Ley N.° 28237. Las razones que sustentan dicha consideración se basan principalmente en lo siguiente: a) La demanda constitucional fue interpuesta con fecha 14 de Septiembre del 2004, esto es, con anterioridad a la puesta en vigencia del citado cuerpo normativo procesal; b) Aun cuando la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional establece que las disposiciones procesales de dicha norma se aplican a los procesos en trámite, este Colegiado ha sostenido en reiteradas oportunidades que dicha previsión solo resulta pertinente, en tanto no se encuentre el demandante en alguno de los casos y situaciones excepcionales previstos en dicha norma (reglas de competencia, medios impugnatorios interpuestos, actos procesales con principio de ejecución, plazos que hubieran empezado) e, incluso, en los supuestos en los que la aplicación inmediata del Código origine una restricción indebida o irrazonable de la tutela procesal efectiva; c) En el caso de autos, es evidente que a contrario sensu de lo que parecen haber entendido las instancias judiciales, no puede invocarse la aplicación estricta del Artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, referido al amparo subsidiario o residual, pues la demanda fue interpuesta en una época en que dicho régimen procesal aún no existía y, por tanto, era perfectamente legítimo entender el amparo como un mecanismo alternativo u opcional, conforme a la interpretación del Artículo 6, inciso 3), de la Ley N.° 23506, vigente al momento de plantearse la controversia; d) Por otra parte y así se aceptara como legítima la hipótesis de que la controversia planteada pudiese ser vista por una vía procedimental igualmente satisfactoria, dicha argumentación carecería de total sentido en el presente caso, pues tratándose de los derechos a la salud y a la vida, presuntamente afectados en la forma en que se ha planteado en la demanda, ninguna vía procedimental podría ser más apropiada y efectiva que la dispensada por el proceso constitucional de amparo.

Insuficiencia probatoria

3) Independientemente del tratamiento procesal que desde el punto de vista de la normatividad aplicable le corresponde al presente proceso, considera este Tribunal que, de acuerdo con lo expresamente peticionado, la presente demanda resulta insuficiente ,por ahora, en lo que respecta a los medios probatorios acompañados. Esta consideración se basa en lo siguiente: a) Aun cuando el elemento probatorio acompañado es esencialmente el Informe N.° 418-2004/DEEPA, emitido con fecha 12 de Febrero del 2004, por personal de la Dirección Ejecutiva de Ecología y Protección del Ambiente a través del Área de Prevención y Control Atmosférica de la Dirección General de Salud (Digesa), el mismo ha sido elaborado en base a un muestreo practicado durante un periodo en el que el tráfico aéreo en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez resulta notoriamente acrecentado (16 a 26 de Diciembre del año 2003); b) Sin que este Colegiado desmerezca el contenido del antes citado informe y las importantes observaciones que formula en relación con la contaminación sonora, considera que, por sí mismo, no acredita de manera indubitable o fehaciente que la citada anomalía se venga produciendo de manera permanente e invariable, resultando imperativo contrastarlo con información mucho más amplia y sobre todo actualizada que tenga en cuenta un muestreo más prolongado que el realizado durante periodos en que el tráfico aéreo es acentuadamente fluido; c) Por otra parte, sería vital considerar la opinión técnica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre esta misma materia, en el entendido de que bajo su responsabilidad es que queda librada la autorización de rutas aéreas que conectan con el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, aspecto este último que no ha sido posible verificar desde que la Procuraduría encargada de representar dicho sector se ha limitado a una defensa más bien formal antes que a una sustentada en adecuados elementos probatorios.

4) El hecho de que este Colegiado se vea obligado a desestimar la presente demanda esencialmente por las razones de insuficiencia probatoria aquí graficadas, no significa que se esté pronunciando a favor o en contra de la legitimidad en torno de la pretensión de fondo, sino únicamente subraya la necesidad de que la demanda interpuesta, en caso de que resulte replanteada, sea canalizada con mayores elementos de discernimiento que los que actualmente aparecen en el expediente.

La defensa de valores jurídicos de relevancia

5) No esta de más recordar, por último, que los reclamos relacionados con la tutela de derechos tan importantes como la vida o la salud, no pueden pasar inadvertidos para ningún juzgador constitucional. Por tratarse de valores constitucionales de la más alta envergadura, su defensa frente a transgresiones indudablemente acreditadas es una obligación imperativa del Estado Social y Democratico de Derecho. En la medida en que la demostración objetiva de las vulneraciones alegadas no aparece reflejada de manera manifiesta, se hace necesario obrar con absoluta responsabilidad y sentido de previsión en casos como el presente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, dejando a salvo el derecho de la recurrente de replantear su demanda, con mayores elementos probatorios, en la vía correspondiente.

Publíquese y Notifíquese

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06219-2006-AA.html

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