jueves, 30 de julio de 2009

Jurisprudencia Ambiental (Dr. Alfonzo Rebaza G.)

Jurisprudencia y Precedentes.

A continuación reseño algunos de los fallos más importantes:

- El caso PROTERRA vs. Ferroaleaciones San Ramón fue el primero sobre materia ambiental que llegó al Tribunal de Garantías Constitucionales, instancia que declaró fundado el Recurso Extraordinario de Casación y dispuso que la Corte Suprema expidiera nueva sentencia, Exp. N° 015-92-92-A/TGC.

Esta Sentencia contiene tres aspectos que deben ser considerados:

Primero: Que, la acción de amparo es una vía idónea para la protección del derecho ciudadano al ambiente.

Segundo: Que, cuando se acciona en salvaguarda de derechos ambientales no es exigible que los demandantes tengan un interés directo, o que la violación o amenaza de violación de este derecho los afecte directamente.

Tercero: Que, el derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado conlleva también un deber correlativo de protegerlo.

- En la Acción de Amparo tramitada bajo el Expediente N° 332-92, la Sala de Derecho Constitucional y Social estableció que la Acción de Amparo tiene por objeto la tutela de los derechos constitucionalmente consagrados, pudiendo inclusive servir de instrumento procesal para la protección de intereses o derechos metaindividuales o difusos, tales como el medio ambiente, salud colectiva etc.

- En otra Acción de Amparo tramitada bajo el Expediente N° 1639-89, se estableció que la Acción de Amparo viene a asumir una función de tutela jurisdiccional preventiva, ya que más que a reparar un daño ya realizado, tiende a prevenir el daño futuro o, en todo caso, a evitar que el daño se repita o se prolongue indefinidamente.
Ante el daño producido por los relaves mineros a las costas del litoral, esta Resolución estableció que se requiere una urgente solución, que no puede estar supeditada a los lentos y largos trámites administrativos, cuyas soluciones tienden a llegar demasiado tarde, frente al cotidiano y cada vez más agravado daño ambiental.

- Siendo que en el proceso productivo pueden originarse los gases contaminantes que imputa el accionante como lesión a sus derechos a un ambiente sano y adecuado para el desarrollo de la vida y la protección de la salud; es amparable la acción aún cuando no se haya detectado la presencia de estos gases nocivos en el estudio técnico que se sustenta en la inspección de la Autoridad de Salud (Acción de Amparo, Exp. N° 1498-95, Sala de Derecho Constitucional y Social).

- Habiendo sido removida la causal por la que se ordenó la clausura de la planta industrial que producía ruidos, vibraciones y olores molestos; ya que el accionante ha implementado medidas correctivas tendientes a eliminarlos; es fundada la demanda que persigue la reapertura de la planta clausurada. No obstante, debe continuar ejecutando las recomendaciones dadas por la autoridad de Salud, a efectos de evitar futuros conflictos con el vecindario. (Acción de Amparo, Exp. N° 228-98, Lima, Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público).

- Los estudios de impacto ambiental se encuentran a disposición del público en general. No corresponde ni a la Procuraduría Pública ni a la Dirección General de Minería calificar la solicitud de información requerida como atentatoria de la seguridad y reserva de una empresa privada sin el fundamento legal requerido. (Acción de Habeas Data, Exp. N° 263-96, Sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia).

- Mediante Acuerdo Nº 259 del 18 de agosto de 2001, el Consejo Metropolitano de Lima resolvió revocar la licencia municipal de funcionamiento otorgada por R.A. 6856-98-MDCH a Lucchetti Perú SA para su establecimiento industrial ubicado en Chorrillos, y disponer la clausura definitiva del establecimiento y su integral erradicación.

Lucchetti era una empresa que venía incumpliendo las normas legales vigentes y contra la opinión de la mayoría de la población, había construido e instalado una fábrica con características de gran industria ubicada en terrenos adyacentes a los Pantanos de Villa -un humedal de importancia internacional reconocido por Ramsar-, poniendo en peligro dicho ecosistema y la fauna que lo habita, según opinión técnica de la mayoría de expertos y de organizaciones ecologistas nacionales y extranjeras que se han pronunciado sobre el particular. Específicamente, Lucchetti omitió demostrar la viabilidad ambiental de la fábrica con un estudio de impacto ambiental.

- Minera Yanacoha interpuso Acción de Amparo, alegando que la Municipalidad de Cajamarca afectaba su libertad de trabajo, derechos de propiedad sobre los productos minerales existentes en el subsuelo y que además una municipalidad no tiene facultad para declarar áreas naturales protegidas a terrenos adyacentes a la mina.

El 1º Juzgado Civil de Cajamarca consideró que la Ordenanza Municipal que declaraba la constitución de áreas protegidas no afectaba el título de propiedad de la empresa minera, puesto que una concesión minera no confiere título de propiedad, y que la propiedad debe ejercerse en armonía con el bien social, limitado por normas de orden público, agregando que debe tomarse en cuenta que sobre este derecho se encuentra el derecho a la calidad de vida, que es un derecho de la tercera generación que no pertenece a una persona o grupo, sino a todos los ciudadanos en su conjunto.

Por consiguiente, se declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo presentada.

- Resolución Nº 117-2005-OS/GFH del 13 de diciembre del 2004, de OSINERG, por la cual se estableció una medida cautelar que incidió sobre diferentes pozos de producción del Lote 1-AB, puesto que dichos pozos vertían agua salada sin mediar prevención alguna.

- Resolución Nº 396-2005-OS/GG del 10 de junio de 2003 por la cual se sanciona con una multa de 2,000 UIT’s -más de 2MM de dólares USA- a la empresa Pluspetrol Norte S.A por incumplimiento de normas medioambientales en el Lote 1AB como:

i) Vertimiento de aguas de producción directamente al suelo de quebradas y/o a cuerpos de agua como corresponde.
ii) Afectación a comunidades indígenas toda vez que los vertimientos de las aguas de producción han contaminado aproximadamente 188 hectáreas de bosques humedales y las altas concentraciones de contaminantes de esta agua han causado daños a la flora y fauna del lugar, afectando a comunidades nativas como Nueva Jerusalem, Titiyacu, 12 de Octubre, entre otras.
iii) Afectación de reservas naturales, entre otros.

Para el año 2005, el OSINERG había aplicado más de dieciséis sanciones a nueve de las empresas petroleras que mantienen operaciones en el país por el incumplimiento de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA[1]), cuyo vencimiento estaba programado para el año 2002[2].
Entre las empresas sancionadas figuran las transnacionales Pluspetrol Norte que explota el 100% del bloque 1-AB y el 60% del bloque 8 en Talara, Piura. Asimismo, figuran Sapet, de origen chino, que explota los lotes VI y VII también localizados en Piura, y The Maple Gas Corporation y Petrotech, también de capitales estadounidenses, entre otras. (Ver cuadro)

[1] Los PAMA son documentos elaborados por las empresas pertenecientes a los sectores a cargo del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), que contienen las acciones e inversiones necesarias para cumplir con el Reglamento de Protección Ambiental en Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM.
[2] Fuente: http://www.viso.plades.org.pe/contenido/alertas/alertases/alerta158.php

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